Artículo 1227 del Código Civil

Art. 1227 CC – Artículo 1227 del Código Civil Español

Artículo 1227.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día
en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio.

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