Artículo 125 del Código Civil

 

Art. 125 CC – Artículo 125 del Código Civil Español

Artículo 125.
Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta,
legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del
Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.
El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica
esta última determinación si no la hubiere consentido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 126

Artículo 127 (Derogado)

Artículo 128 (Derogado)