Art. 1266 CC – Artículo 1266 del Código Civil Español
Artículo 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
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