Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.127 LEC – Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el
reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal
el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus
abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá
por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las
pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime
procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si,
por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.

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Artículo 125 Forma de proponer la recusación de los peritos
Artículo 126 Admisión del escrito de recusación

Artículo 128 Costas

Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 130 Días y horas hábiles