Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.129 LEC – Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo
aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede
del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio
judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando
fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de
actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 132 Plazos y términos