Art. 1301 CC – Artículo 1301 del Código Civil Español
Artículo 1301.
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que
salieren de la patria potestad o la tutela.
4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con
discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas,
desde la celebración del contrato.
5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los
cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el
día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido
conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
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