Art. 1306 CC – Artículo 1306 del Código Civil Español
Artículo 1306.
Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán
las reglas siguientes:
1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir
lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro
hubiese ofrecido.
2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese
dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro,
que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de
cumplir lo que hubiera ofrecido.
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