Art.131 LEC – ArtÃculo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los dÃas y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los
Letrados de la Administración de Justicia cuando tuviera por objeto la realización de
actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,
cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la
ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los
dÃas del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la
habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones de habilitación de dÃas y horas inhábiles no se admitirá
recurso alguno.
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ArtÃculo 129Â Lugar de las actuaciones judiciales
ArtÃculo 130 DÃas y horas hábiles
ArtÃculo 132 Plazos y términos
ArtÃculo 133 Cómputo de los plazos
ArtÃculo 134Â Improrrogabilidad de los plazos