Art. 1348 CC – Artículo 1348 del Código Civil Español
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito
pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge,
según a quien pertenezca el crédito.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil: