Artículo 1359 del Código Civil

Art. 1359 CC – Artículo 1359 del Código Civil Español

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los
bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que
afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de
fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora
del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de
la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

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