Artículo 1373 del Código Civil

Art. 1373 CC – Artículo 1373 del Código Civil Español

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus
bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el
embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste
podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el
cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la
disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor
tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone
con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1371

Artículo 1372

Artículo 1374

Artículo 1375

Artículo 1376