Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.138 LEC – Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las
partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse
a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin,
en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la
concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de
la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal
oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de
auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar
la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma
medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su
exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados
de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina
judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la
relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación
de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.

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