Artículo 1382 del Código Civil

Art. 1382 CC – Artículo 1382 del Código Civil Español

Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento,
tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y
circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de
sus bienes.

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