Artículo 1385 del Código Civil

Art. 1385 CC – Artículo 1385 del Código Civil Español

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel
de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes
por vía de acción o de excepción.

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