Artículo 1389 del Código Civil

Art. 1389 CC – Artículo 1389 del Código Civil Español

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo
considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos
mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente, necesitará autorización judicial.

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