Artículo 1390 del Código Civil

Art. 1390 CC – Artículo 1390 del Código Civil Español

Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por
uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u
ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe,
aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.

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