Artículo 1394 del Código Civil

Art. 1394 CC – Artículo 1394 del Código Civil Español

Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha
en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución,
iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas
necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los
actos que excedan de la administración ordinaria.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1392

Artículo 1393

Artículo 1395

Artículo 1396

Artículo 1397