Art. 14 CC – Artículo 14 del Código Civil Español
Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad
civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los
adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo
tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido
determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la
vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria
potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no
transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad
de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año
después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su
nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera
emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser
esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este
plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
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