Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.140 LEC – Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y
conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También
podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se
expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo
138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por
sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.

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