Art.142 LEC – ArtÃculo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, asà como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También
se procederá a su traducción cuando asà lo dispongan las leyes o a instancia de parte que
alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como
intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o
promesa de fiel traducción.
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ArtÃculo 141Â Acceso a libros, archivos y registros judiciales
ArtÃculo 141 bis
ArtÃculo 143 Intervención de intérpretes
ArtÃculo 144Â Documentos redactados en idioma no oficial
ArtÃculo 145 Fe pública judicial