Artículo 1426 del Código Civil

Art. 1426 CC – Artículo 1426 del Código Civil Español

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por
haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio
final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

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