Artículo 1427 del Código Civil

Art. 1427 CC – Artículo 1427 del Código Civil Español

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento
percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

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