Art. 143 CC – Artículo 143 del Código Civil Español
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación.
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Título VI: De los alimentos entre los parientes