Artículo 1431 del Código Civil

Art. 1431 CC – Artículo 1431 del Código Civil Español

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades
graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no
exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente
garantizados.

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