Art. 1462 CC – Artículo 1462 del Código Civil Español
Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se
dedujere claramente lo contrario.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil: