Art. 148 CC – Artículo 148 del Código Civil Español
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la
persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se
interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus
herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u
otra persona y proveer a las futuras necesidades.
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