Artículo 1487 del Código Civil

Art. 1487 CC – Artículo 1487 del Código Civil Español

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el
vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato,
con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos
del contrato que hubiese pagado el comprador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1485

Artículo 1486

Artículo 1488

Artículo 1489

Artículo 1490