Art.156 LEC – ArtÃculo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un
domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el
Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artÃculo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán
conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de
actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que
pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un
domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma
establecida en el apartado 2 del artÃculo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en
el artÃculo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de
Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.
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ArtÃculo 154 Lugar de comunicación de los actos a los procuradores
ArtÃculo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio
ArtÃculo 157Â Registro Central de Rebeldes Civiles
ArtÃculo 158 Comunicación mediante entrega
ArtÃculo 159Â Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
