Artículo 1566 del Código Civil

Art. 1566 CC – Artículo 1566 del Código Civil Español

Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa
arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el
tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido
requerimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1564

Artículo 1565

Artículo 1567

Artículo 1568

Artículo 1569