Artículo 1582 del Código Civil

Art. 1582 CC – Artículo 1582 del Código Civil Español

Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una
familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los
muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca
arrendada.

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