Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.159 LEC – Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las
haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza
de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia
ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial
cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la
primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.

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Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega

Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares