Art.159 LEC – ArtÃculo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artÃculo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artÃculo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las
haya propuesto, si asà lo hubiera solicitado.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza
de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia
ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 161.
3. Las personas a que se refiere este artÃculo deberán comunicar a la Oficina judicial
cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la
primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.
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ArtÃculo 157Â Registro Central de Rebeldes Civiles
ArtÃculo 158 Comunicación mediante entrega
ArtÃculo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
ArtÃculo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
ArtÃculo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares