Artículo 16 del Código Civil

Art. 16 CC – Artículo 16 del Código Civil Español

Artículo 16.
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV
con las siguientes particularidades:
1.a
Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.a
No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre
calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los
cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque
después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca
la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y
de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el
contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto
tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que
resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si
conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de
separación.

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