Art. 160 CC – Artículo 160 del Código Civil Español
Artículo 160.
1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos
no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la
Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad
de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a
aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro
penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un
profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado
para el menor.
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de
origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus
hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las
medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y
nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
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