Art. 161 CC – Artículo 161 del Código Civil Español
Artículo 161.
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores,
abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de
desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal
de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A
tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros
agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de
los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones
administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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