Artículo 1614 del Código Civil

Art. 1614 CC – Artículo 1614 del Código Civil Español

Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten
en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la
respectiva recolección.

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