Art. 1627 CC – Artículo 1627 del Código Civil Español
Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio
estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste
extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa
sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su
precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro
caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a
redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.
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