Artículo 1646 del Código Civil

Art. 1646 CC – Artículo 1646 del Código Civil Español

Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le
hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo
reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se
inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción
estará sujeta a la prescripción ordinaria.

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