Artículo 165 del Código Civil

Art. 165 CC – Artículo 165 del Código Civil Español

Artículo 165.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no
estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes
que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los
números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán
pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

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