Artículo 1664 del Código Civil

Art. 1664 CC – Artículo 1664 del Código Civil Español

En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo
sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.

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