Artículo 1687 del Código Civil

Art. 1687 CC – Artículo 1687 del Código Civil Español

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad
para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si
se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto
especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la
reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

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