Art. 17 CC – Artículo 17 del Código Civil Español
Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular
acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o
si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se
presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de
estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de
los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad
española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de
origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
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