Artículo 172 bis del Código Civil

Art. 172 bis CC – Artículo 172 bis del Código Civil Español

Artículo 172 bis.
1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias
debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública
que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años
como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor
aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga,
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las
circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.
La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los
progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse
por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la
continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más
adecuados a sus necesidades.
La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así
como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y
comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.
2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los
casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.

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