Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.174 LEC – Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se
practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se
notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones
que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna
actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas
para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel
cumplimiento.

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Artículo 177 Cooperación judicial internacional