Art. 174 CC – Artículo 174 del Código Civil Español
Artículo 174.
1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de
los menores a que se refiere esta sección.
2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará
cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones
Públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas
competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el
curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la
que pudiera encontrarse un menor
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