Artículo 1751 del Código Civil

Art. 1751 CC – Artículo 1751 del Código Civil Español

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para
la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su
conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse
el resultado del aviso sin peligro.

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