Art. 176 CC – Artículo 176 del Código Civil Español
Artículo 176.
1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el
interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria
potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la
Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya
declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá
ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de
afectividad a la conyugal.
3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del
adoptante por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer
la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para
asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial
sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su
capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su
aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha
declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.
No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de
la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de
su hijo a la Entidad Pública.
Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones
informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora
autorizada.
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2
podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese
prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante
documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se
retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
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