Artículo 1765 del Código Civil

Art. 1765 CC – Artículo 1765 del Código Civil Español

Si el depósito ha sido hecho en un menor, el depositante solo tendrá acción para
reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que este le abone
la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio. Esta regla también
resultará de aplicación cuando el depósito haya sido hecho en una persona con
discapacidad que haya prescindido de las medidas de apoyo previstas cuando fueran
precisas y el depositante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el
momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de
discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1763

Artículo 1764

Sección III: De las obligaciones del depositario

Artículo 1766

Artículo 1767

Artículo 1768