Art. 1772 CC – Artículo 1772 del Código Civil Español
Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere
división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos
1.141 y 1.142 de este Código.
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