Artículo 179 del Código Civil

Art. 179 CC – Artículo 179 del Código Civil Español

Artículo 179.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal,
acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad,
quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan
respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el
adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una
vez alcanzada la plena capacidad.

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