Artículo 1806 del Código Civil

Art. 1806 CC – Artículo 1806 del Código Civil Español

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción
a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

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